La Justicia resolvió que una sociedad anónima debe ser considerada consumidor si el automotor asegurado no fue incorporado a su proceso productivo.La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en la causa “Cortinas Argentinas S.A. c/ PS S.A.”, admitió la demanda promovida a por una sociedad anónima que invocó las normas de la Ley de Defensa del Consumidor a efectos de reclamar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de seguro de destrucción total y/o parcial. Para hacer lugar a la demanda, la Cámara resolvió que una sociedad anónima puede ser considerada consumidor, en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, en base a los siguientes fundamentos: – La sociedad actora utilizaba el rodado de alta gama para trasladar a su cuerpo directivo, accionistas, ejecutivos de otras empresas que arribaban del exterior y asistir a reuniones comerciales. – No resulta necesario que el consumidor acredite en un caso concreto su carácter de destinatario final del producto o servicio en cuestión, sino que, en virtud del principio de cargas probatorias dinámicas, es el proveedor quien debió aportar elementos que permitiesen advertir que el sujeto que pidió la tutela de la Ley de Defensa del Consumidor estaba excluido de ella. – Debe identificarse como consumidor a aquel sujeto que recibe el bien o el servicio y que se posiciona frente a su cocontratante en una situación que encierra dos aspectos centrales: 1) debilidad negocial y 2) relativa desigualdad respecto de la información concerniente al producto o servicio objeto de la contratación. En base a tales consideraciones, la Justicia admitió la demanda de cobro de la suma asegurada, con más $31.200 en concepto del daño sufrido por el reclamante en relación a la privación de uso del rodado y rechazó lo pretendido por daño moral y daño punitivo.