PRESCRIPCIóN EN EL áMBITO DE LOS SEGUROS – 1 AÑO, 3 AÑOS O 5 AÑOS – LEY DE SEGUROS 17.418, LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR 24.240, CóDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIóN LEY 26.994.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6ta Nominación de la Provincia de Córdoba resolvió acoger el agravio vertido por la Compañía de Seguros y en consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1era Instancia en lo Civil y Comercial. En efecto, el tribunal de alzada resolvió que el plazo de prescripción de un año consagrado por le Ley de Seguros N° 17.418 debe prevalecer sobre el genérico de cinco años que prevé el Cód. Civil y Comercial de la Nación

En la causa “S. F. M. C/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA. SEGUROS GENERALES – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM. ORAL – EXPTE N° 10186890”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6ta Nominación de la Provincia de Córdoba por medio de sus magistrados Alberto Zarza (autor del voto) y Walter Simes admitieron la excepción de prescripción opuesta por la Cia. De Seguros sobre el reclamo por el incendio de un automóvil por parte de su asegurado pasado el año de acaecido el siniestro.

Al respecto, la cámara sostuvo que “la solución del conflicto requiere tener en cuenta que la reforma de la ley de fondo en el año 2015 produjo importantes modificaciones, precisando que el Anexo II de la Ley 26.944 modifico el art. 50 de la LDC que establecía un plazo de prescripción para las acciones de consumo”. Así las cosas, se sostuvo que el plazo previsto en la norma consumeril “quedo reglado solo a las sanciones emergentes de la propia ley, es decir que su aplicación se circunscribe a la ejecución de sanciones administrativas por parte de la autoridad de aplicación”.

Bajo esta línea de análisis se concluyó que a partir de la vigencia del CCCN (agosto 2015), la ley de Defensa del Consumidor no regula más los términos de prescripción de las acciones judiciales de consumo.

Resaltó el Tribunal que el hecho de que el vínculo contractual importe una relación de consumo eso “no conlleva la aplicación del plazo genérico debiendo tenerse en cuenta por otro lado, que el legislador mediante el dictado de la Ley Nacional 26.994 modificó el antiguo Art. 50 de la LDC por lo que en la actualidad no hay plazo específico para las acciones judiciales derivadas de un contrato de consumo”. Además, agregó “tampoco corresponde concluir en que, ante la existencia de dos plazos diferentes, uno general y otro fijado por una norma especial, corresponde estar al más favorable al consumidor, pues de dicha liberalidad fue dejada sin efecto en la nueva redacción de la norma, advirtiendo así la supresión del principio “in dubio pro consumidor” motivo por el cual no corresponde aplicar dicho principio sin que ello importe violar el orden jurídico establecido”

Finalmente, la alzada justifico su decisión en el principio de especialidad normativa, en virtud del cual, en el supuesto de contradicción entre una norma de carácter general y otra específica, se deberá estar por lo consagrado en la última.