RECURSO EXTRAORDINARIO – SENTENCIA ARBITRARIA – PRESCRIPCIÓN – MULTA ADMINISTRATIVA – APLICACIÒN DE LEY NACIONAL

La Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que la falta de tratamiento del planteo de prescripción de la multa torna procedente el recurso extraordinario al privar al recurrente de la posibilidad de rever un punto sustancial de la litis. Las legislaturas locales no están habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones del régimen de prescripción liberatoria fijado por el Congreso de la Nación.

 

En la causa “FIRST DATA CONO SUR S.R.L. C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS) S/ RECURSO FACULTATIVO (ACCION DE NULIDAD)”, con fecha 28 de marzo de 2023, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolvió hacer lugar a la recurso de queja interpuesto por la actora, declarar formalmente procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, dejar sin efecto la sentencia apelada y ordenar que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado por la CSJN.

En el presente caso, la empresa First Data Cono Sur S.R.L. inició una demanda contra la Provincia de Corrientes cuestionando la determinación de oficio que llevó a cabo la Dirección General de Rentas con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los períodos fiscales enero 2002 hasta agosto de 2005. Argumentó que la obligación principal, sus intereses y la multa aplicada, se encontraban parcialmente prescriptos y que no se había dado cumplimiento a lo establecido en el Protocolo Adicional al Convenio Multilateral. Esa demanda fue rechazada en primera instancia y la decisión fue confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral de la Provincia de Corrientes. A su turno, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora.

La CSJN a los fines de fundamentar su resolución señaló que el planteo de prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar el impuesto por los períodos fiscales 1/02 a 3/05 efectuado por la actora, se circunscribe a determinar si una legislatura local puede establecer para sus obligaciones tributarias un régimen de prescripción liberatoria diverso del fijado por el Congreso de la Nación. Seguidamente expresó que la cuestión ya fue zanjada por la CSJN en numerosos  precedentes, en los cuales se sostuvo que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el Artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaran habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo. Por ese motivo, las provincias como sus municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la legislación de fondo.

Asimismo, con relación al planteo de la actora sobre la falta de aplicación del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral, destacó que no fue abordado en primera instancia ni tampoco en la revisión de la Cámara y que, en tales condiciones, la sentencia del Superior Tribunal de Justicia, sostuvo que los tribunales inferiores habían ponderado y resuelto dicho agravio vinculado a la aplicación del Protocolo Adicional al Convenio Multilateral. Por ende, con relación a este punto, consideró que la sentencia recurrida no resulta ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa y debe ser descalificada bajo la doctrina de la arbitrariedad, en consecuencia, corresponde atender los agravios del apelante en cuanto a la arbitrariedad que imputa a lo resuelto.

Por último, en lo relativo a la prescripción de la multa basada en el art. 62, inc. 5°, del Código Penal, valoró que la omisión deliberada del Tribunal en considerar la cuestión sometida a fallo torna pertinente el agravio ya que tal silencio priva al recurrente de la posibilidad de rever un punto sustancial de la litis, en que funda su derecho para oponerse a la condena de que ha sido objeto.

Para visualizar el fallo completo click aquí: First Data Cono Sur S.R.L. c Estado de la Prov de Corrientes – CSJN