El juzgado de 1era Instancia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba de 35ª Nominación determinó la procedencia de la excepción de incompetencia. Los tribunales provinciales carecen de competencia a los fines de dirimir las contiendas donde resulten aplicables las disposiciones del Código Aeronáutico y demás normativas que regulan el transporte aéreo.
En la causa “SOSA SILVANA VERONICA Y OTRO C/ AMERICAN AIRLINES INC Y OTRO – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO”, con fecha 11 de abril de 2023, el Juzgado de 1ra Instancia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba de 35ª Nominación resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por el apoderado de American Airlines INC y rechazar la demanda incoada por la consumidora.
En cuanto a los hechos objeto de la demanda, la familia Sosa adquirió 4 pasajes con ruta directa Córdoba – Miami por medio de la agencia Garbarino Viajes S.A. y cuya prestadora del servicio contratado resultaba ser la compañía aérea American Airlines INC. Esta última, dejó de prestar el servicio de ruta directa para el tramo requerido y en consecuencia le ofreció tres alternativas a los consumidores: como primera opción, partir desde Ezeiza con destino Miami siendo a cargo de la familia los costos de traslados hasta Ezeiza, la segunda alternativa respetaba el lugar de salida (Córdoba) pero agregaba una escala y como tercera y última alternativa la devolución del dinero abonado sin intereses en el plazo de 90 días. Toda vez que la ruta contratada era fundamental a los fines de realizar el viaje, la familia terminó optando por la resolución del contrato y presentó la demanda ante los órganos jurisdiccionales ordinarios de la provincia.
Incoada la demanda, declarado rebelde Garbarino Viajes S.A, interpuesta la excepción de incompetencia de forma conjunta con la contestación de demanda por la aerolínea y luego de dos dictámenes del Ministerio público fiscal en los cuales concluía que la competencia correspondía al órgano jurisdiccional provincial, toda vez que, en el caso en marras, existe una relación de consumo, pasaron los autos a resolver.
Tal y como se anticipó, el Juzgado hizo lugar a la excepción de incompetencia toda vez que, en primer lugar, entendió que la normativa así lo consagra:
- El Código aeronáutico (Art 198) impone competencia en causa que versen sobre el comercio aéreo general. Dicho artículo, bajo el entendimiento de nuestra Corte Suprema, requiere una interpretación más de tipo extensiva o literal, no así restrictiva por lo que debe aplicarse dicha normativa sobre toda materia en la que se decida sobre el servicio de transporte aéreo comercial.
- El art 55 inc. b de la Ley 13.998 que atribuye competencia a los jueces federales de las provincias para conocer en hechos, actos o contratos por el “derecho aeronáutico”
- La Constitución Nacional (art 116, 117 y 121) determinan que la justicia federal se haya limitada a casos especiales contemplados en la legislación y asume un carácter excepcional, además se ser una facultad delegada a la Nación.
En segundo lugar, agrega que nuestro tribunal cimero así lo entiende y se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (CSJN “Civelli Silvia c Iberia Área Línea España s/ daños y perjuicios” 05/05/09”) (Goya Roció Ayelen c/ aerovías de México SAC de CV s/ daños y perjuicio” 28/02/23).
Sin perjuicio de lo antes mencionado, el juzgado de 1ra. Instancia se pronuncia en relación a la Ley de Defensa al Consumidor (Ley N° 24.240) y a los rubros pretendidos por los accionantes. Al respecto, determina que la sola invocación del estatuto consumeril no habilita la competencia provincial.
Agrega que, conforme los artículos 3 y 63 originario “Principio de Subsidiariedad” de la referida Ley, se concluye que el contrato de transporte aéreo se rige por la normativa específica, esto es, el Código Aeronáutico y el Convenio de Montreal según el caso. Asimismo, entiende que conforme las normativas aplicables a la materia, las alternativas dadas por la aerolínea en su momento resultaban conforme a derecho y que, en su consecuencia, lo consagrado por el art.17 inc. b de la Ley de Consumidor que obliga al proveedor a pagar el importe equivalente de las sumas abonadas conforme el precio actual de plaza, no resulta aplicable al caso.
Finalmente, rechaza el daño punitivo toda vez que la Convención de Montreal, normativa aplicable conforme lo concluido en la sentencia, no otorga indemnización punitiva alguna.
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