GUARDIAS PASIVAS. LIQUIDACION CUANDO EFECTIVAMENTE SE TRABAJEN. POSTURA DEL TSJ

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, ratificó su postura interpretativa en relación a los arts. 103 y 197 de la L.C.T., y resolvió que cuando el trabajador cumpla guardias pasivas, solo debe abonarse como hora extra el tiempo efectivamente trabajado.

 La jornada de trabajo es definida en el art. 197 de la L.C.T. como “todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio” y luego agrega: “Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador”. Por su parte el art. 103 de la L.C.T. ordena: “El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél”.

Por lo que, cuando se cumplen guardias pasivas, se generan fuertes contradicciones al ubicarse en una zona gris de interpretación para ambas normas. Ello así, el trabajador durante su tiempo de libre disposición, es decir fuera de su jornada laboral, se encuentra obligado por disposición del empleador a realizar dichas guardias.  En este sentido, el art. 103 es claro al establecer concretamente que el empleador debe salario al trabajador por poner a disposición su fuerza de trabajo, independientemente de la prestación o no del servicio.

Ahora bien, surge el interrogante sobre cómo deben remunerarse en el entendimiento que no puede igualarse a una hora efectivamente laborada.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Laboral del TSJ en los autos “PERALTA, JUAN MARTIN C/ HEWLETT PACKARD ARGENTINA S.R.L. – ORDINARIO – HABERES” – SENTENCIA NÚMERO: 165 DEL 31/10/2023 y ha dicho que: “… se analizó la prestación de quienes asumían las mentadas “guardias pasivas” y se concluyó que la labor -del modo en que fue acreditada la jornada de estos trabajadores- estaba incluida en los conceptos percibidos (plus por guardia y abono de horas extras al 50% o al 100% si efectivamente eran convocados). Luego, no se verificó la inobservancia de lo dispuesto en los arts. 197 y 103 de la LCT, toda vez que durante su ejecución los trabajadores disponían de ese tiempo en beneficio propio. Se arribó a dicha conclusión debido al sistema de escalonamiento fijado por la empresa: si el nivel 1 no podía solucionar el problema, se accedía al nivel 2, el que -a su vez- si no quería o no tenía herramientas para responder daba paso al siguiente y así hasta agotarlo. La modalidad se activaba cuando estos dependientes eran requeridos por clientes o desde la empresa empleadora. En ese caso, si atendían se le abonaban las horas efectivamente laboradas bajo el rubro “horas extras”, que se liquidaban del modo arriba expresado. Por lo anterior y en tanto Peralta no acreditó que -particularmente- estuviera disponible en la forma denunciada en demanda -de 18 a 9 horas de lunes a viernes y las 24 horas los sábados, domingos y días no laborales- se concluye que la prestación de trabajo que incluía “guardias pasivas”, se encontraba debidamente remunerada…”.

En conclusión, el TSJ determinó que las horas extraordinarias se adeudan en la medida que el trabajador preste servicios, y no solo por el hecho de encontrarse disponible.   

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