La Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba declaró la ilegitimidad de la “Contribución por Inspección Eléctrica y Mecánica y Suministro de Energía Eléctrica” por considerarla contraria al régimen de coparticipación federal y por no prestar el Municipio demandado un servicio público que legalmente se corresponda con la misma. La participación de Gatica & Chasseing.
La Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, mediante Sentencia del 06.11.2018, declaró ilegítima la Contribución por Inspección Eléctrica y Mecánica y Suministro de Energía Eléctrica exigida por el municipio de Villa del Totoral y condenó a la misma a que proceda a dar de baja a la empresa accionante del padrón de contribuyentes, liberándola de su pago. El tributo en cuestión es definido por la Ordenanza General Tributaria del municipio en los siguientes términos: “Por los servicios municipales de vigilancia e inspección de instalaciones o artefactos eléctricos o mecánicos y suministros de energía eléctrica, se pagará una contribución general por el consumo de energía eléctrica”. Según el mismo cuerpo legal: “Son contribuyentes de la contribución general establecida en el artículo anterior, los consumidores de energía eléctrica”. Por su parte, la Ordenanza Tarifaria, que regula en los importes correspondientes a la contribución de que se trata, fija como alícuota “un recargo tarifario del 10% que será aplicado sobre el importe neto total por todo concepto de factura cobrada, a todo consumidor por la Empresa proveedora de Energía.” Para declarar la ilegitimidad de este tributo, la Cámara consideró lo siguiente: (i) El tributo, enmascarado bajo la apariencia de una “tasa retributiva de servicios”, introduce un verdadero “impuesto” al consumo de energía eléctrica, ya que el “recargo tarifario” previsto en los artículos mencionados no se corresponde con ninguno de los servicios previstos en la norma tributaria como a cargo del Municipio. (ii) Por imperio de lo establecido en el art. 9 de la Ley 23.548 de Coparticipación Federal, y como una forma de evitar la doble o múltiple imposición interna, la jurisdicción Provincial y Municipal tiene vedada la posibilidad de aplicar tributos locales análogos a los nacionales distribuidos en virtud de esa Ley, o gravar las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuibles. (iii) A nivel nacional, el consumo o venta de energía eléctrica se encuentra gravado por el Impuesto al Valor Agregado, por lo que la imposición de la demandada constituye una carga análoga a aquel, deviniendo en ilegítima por contrariar la expresa prohibición contenida en el régimen de coparticipación federal de impuestos. (iv) No obstante, aun cuando se entendiera que estamos frente a una verdadera “tasa retributiva de servicios”, idéntica sería la conclusión respecto a la ilegitimidad del tributo que el municipio pretende percibir, ya que no se identifica de manera concreta los servicios que el mismo presta. (v) La prueba de la efectiva prestación del servicio incumbía al Municipio demandado, ya que es sabido la dificultad que implica la probanza de hechos negativos, como sería en el caso, la de la “no prestación” del servicio. (vi) El Municipio ni siquiera alegó una prestación individualizada de servicios relativo a un bien o a un acto individualizado del contribuyente, ni actual ni potencial, no pudiendo entenderse que la hipótesis legal condicionante contenida en la norma tributaria esté referida a la inspección o mantenimiento del alumbrado público o de las calles, ya que tal actividad se encuentra incluida en otro tributo (la Tasa por Servicios a la Propiedad). (vii) No obstante ello, a todo evento cabe poner de resalto que las tareas de vigilancia e inspección de las instalaciones eléctricas son responsabilidad de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, lo cual significa que la municipalidad no tiene que afrontar tales costos. (viii) Aún situándonos en la hipótesis más favorable a la demandada, esto es, considerar que la tasa de que se trata corresponde al servicio de mantenimiento e inspección del alumbrado público, el monto exigido no guarda proporción con el costo del servicio que el Municipio invoca prestar. De lo expuesto por los peritos oficiales designados en autos, lo recaudado por el Municipio de Villa del Totoral en concepto de la Contribución cuestionada resulta sustancialmente superior a lo abonado por la misma por el servicio de alumbrado público a la proveedora de energía, llegando en el año 2013 a cubrir dicho costo sólo con lo pagado por la empresa actora. Por su parte, la Cámara también señaló que: “la solución propuesta no implica en forma alguna desconocer o negar la potestad tributaria del Municipio para establecer y percibir tributos por medio de tasas creadas a tal fin. Lo que sí se cuestiona es la forma que, en la especie, pretende ejercer dicha facultad”. En tal sentido agregó que: “si el municipio necesita obtener recursos para poder brindar el servicio de alumbrado público, contemplando su ampliación, vigilancia, mantenimiento, etc, deberá propiciar la modificación legislativa pertinente que contemple de manera expresa dicha circunstancia, fijando claramente el hecho imponible y la base de cálculo para su determinación. No se trata, entonces de una cuestión de poder o competencia, sino que la forma de ejercerla no constituye la vía adecuada a tal fin.” En base a estas consideraciones, la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba declaró ilegítima la Contribución por Inspección Eléctrica y Mecánica y Suministro de Energía Eléctrica exigida por el municipio de Villa del Totoral y condenó al mismo a que proceda a dar de baja a la empresa accionante del padrón de contribuyentes. La acción judicial correspondiente a la causa aquí comentada fue promovida en representación del contribuyente por Gatica & Chasseing Abogados.