FUERO ORDINARIO ­– APLICACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO CONSUMERIL –  INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AGENCIAS DE VIAJES Y COMPAÑÍAS AÉREAS

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6ta Nominación de la Provincia de Córdoba confirmó parcialmente la procedencia de una demanda incoada contra una aerolínea por un vuelo cancelado en pandemia, confirmando la competencia de la justicia ordinaria, la aplicación de la normativa consumeril y la procedencia del rubro daño moral. Sin embargo, ratificó la improcedencia del daño punitivo.

 

En la causa “AIRALA SEBASTIAN Y OTRO C/ AEREOLINEAS ARGENTINAS SA – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO – TRAM. ORAL”, con fecha 23 de junio de 2023, la Cámara resolvió confirmar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia.

En dicha oportunidad el a quo había resuelto hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los actores en contra de Aerolíneas Argentinas S.A., quienes solicitaban la resolución contractual, perseguían la devolución de lo abonado por vuelos cancelados con más los daños y perjuicios ocasionados.

Al respecto, la referida sentencia fue recurrida por ambas partes. Por un lado, la demandada se agravió en (i) la incompetencia del juez tras entender que había desplazado la normativa aeronáutica de forma arbitraria, (ii) en la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor en razón de lo dispuesto por su art. 63, y (iii) en el quantum declarado procedente por el rubro de daño moral, entre otros. Por su parte, los actores manifestaron su oposición al rechazo del rubro daño punitivo.

Con respecto al primer agravio, “Excepción de incompetencia”, la Cámara entendió que al tratarse de una competencia limitada y de excepción, corresponde aplicar una interpretación restrictiva, con lo cual “en caso de duda, debe estarse, en principio, a favor de la justicia provincial”. Agrega que la competencia federal encuentra su razón de ser cuando está en juego de modo directo el interés o propósito federal, o cuando el Estado Nacional se encuentre demandado. En este marco, la jurisprudencia tiene dicho “no necesariamente todos los eventos relacionados con aeronaves constituyen asunto de competencia federal por razón de la materia, salvo que se encuentre involucrada la “navegación aérea o el comercio aéreo (Fallos: 317:485)” En el caso de marras, la pretensión reviste carácter resarcitorio, sustentada en el derecho privado por lo que no encuentra apoyatura directa e inmediata en la normativa federal. En función de lo razones dadas, la Cámara desestima el agravio de la demandada sobre este punto.

En relación a la “Aplicación de la normativa consumeril”, la Cámara entendió que lo expuesto con anterioridad al analizar la excepción de incompetencia, ello sella la suerte de este agravio. Sin perjuicio de ello, el órgano jurisdiccional adhiere la opinión de la Fiscal interviniente “El cód. Aeronáutico, en el art. 139 y ss., se refiere a los daños y perjuicios de un pasajero sufrido durante el viaje, pues de otro modo no es tal. “pasajero” – desde el punto de vista semántico – es quien viaja. De modo que todo perjuicio sufrido por una persona que ha contratado el viaje, pero que no ha partido o ha concluido no es un pasajero en vuelo” ergo estas circunstancias hacen aplicable la Ley 24.240 en forma directa, principal y no supletoriamente.

En lo que respecta al “quantum del daño moral”, la Cámara entendió que, si bien es cierto que el vuelo fue cancelado por una causal ajena a las partes, los actores habían abonado el servicio de manera anticipada y ante el reclamo fehaciente mediante carta documento no procedió el reembolso, sumado a, las dilataciones en la redacción de un acuerdo conciliatorio y  la forma de devolución nominal de los montos abonados, estos poseen virtualidad suficiente para producir en los actores un estado de desasosiego, preocupación y angustia incluso aún en un contexto de pandemia.

Finalmente, con respecto al daño punitivo, la Cámara entendió que no se presentaron los recaudos necesarios para su procedencia en autos, en efecto, no puede soslayarse que las viscitudes en el contrato se produjeron en oportunidad de la pandemia. Además de ello, la aerolínea ofreció alternativas ante la cancelación por lo que no se configuro un flagrante y grave incumplimiento o destrato al consumidor que fundara la procedencia de este rubro. Confirmando en consecuencia la procedencia de los rubros daño emergente y daño moral, no así daño punitivo.

Fallo completo.