Contribución que incide en el consumo de energía eléctrica. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba declaró su ilegitimidad.

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba declaró la ilegitimidad de la “Contribución por Inspección Eléctrica y Mecánica y Suministro de Energía Eléctrica” por considerarla contraria al régimen de coparticipación federal y por no prestar el Municipio demandado un servicio público que legalmente se corresponda con la misma. La participación de Gatica & Chasseing – Abogados.

La Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (“TSJ”), mediante Sentencia Nº 42 de fecha 27.08.2020, ratificó la ilegitimidad, declarada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, de la Contribución por Inspección Eléctrica y Mecánica y Suministro de Energía Eléctrica exigida por el municipio de Villa del Totoral y condenó a la misma a que proceda a dar de baja a la empresa accionante del padrón de contribuyentes, liberándola de su pago.  

Respecto del tributo en cuestión, la normativa municipal dispuso: i) Hecho imponible: “Por los servicios municipales de vigilancia e inspección de instalaciones o artefactos eléctricos o mecánicos y suministros de energía eléctrica, se pagarán los siguientes tributos: a. Una contribución general por el consumo de energía eléctrica; b. Contribuciones especiales por la inspección de instalaciones o artefactos eléctricos o mecánicos, conexiones de energía eléctrica, solicitud por cambio de nombre, aumento de carga y permiso provisorio”; ii) Sujeto imponible: “Son contribuyentes de la contribución general establecida en el artículo anterior, los consumidores de energía eléctrica”; iii) Base imponible y alícuota: “un recargo tarifario del 10% que será aplicado sobre el importe neto total por todo concepto de factura cobrada, a todo consumidor por la Empresa proveedora de Energía.”

Para declarar la ilegitimidad de este tributo, el TSJ consideró lo siguiente:

(i) La Contribución por Inspección Eléctrica y Mecánica y Suministros de Energía Eléctrica contiene una doble naturaleza jurídica: a) El “recargo tarifario” aplicado sobre el importe neto total de la factura cobrada a todo consumidor por la empresa proveedora de energía (art. 58 y 59), que constituye en realidad un impuesto” al consumo de energía. b) Los montos previstos por instalación, permisos de instalación o aumento de carga, que responden a los servicios de Inspección que brinda el Municipio y se definen en el hecho imponible de la contribución de que se trata, en su calidad de “tasa retributiva de servicios”.

(ii) Por imperio de lo establecido en el art. 9 de la Ley 23.548 de Coparticipación Federal, y como una forma de evitar la doble o múltiple imposición interna, la jurisdicción Provincial y Municipal tiene vedada la posibilidad de aplicar tributos locales análogos a los nacionales distribuidos en virtud de esa Ley, o gravar las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuibles.

(iii) A nivel nacional, el consumo o venta (según el extremo de la relación en que nos coloquemos) de energía eléctrica se encuentra gravado por el Impuesto al Valor Agregado por lo que la imposición de la demandada constituye una carga análoga a aquel.

(iv) No obstante, aun cuando se entendiera que estamos frente a una verdadera “tasa retributiva de servicios”, idéntica sería la conclusión respecto a la ilegitimidad del tributo que el municipio pretende percibir, ya que no se identifica de manera concreta los servicios que el mismo presta.

(v) Consecuentemente, era necesario que la Municipalidad hubiese prestado de manera concreta, efectiva e individualizada servicios municipales de vigilancia e inspección de instalaciones o artefactos eléctricos o mecánicos y suministros de energía eléctrica. Sin embargo, dicho presupuesto que es un requisito definitorio del tributo en cuestión, no se observa en el presente caso.

(vi) La actora nunca se había beneficiado por los servicios municipales enumerados como contraprestación de la Contribución, atento a que en la zona donde se emplaza el establecimiento industrial no existía ninguna instalación correspondiente al servicio de alumbrado público urbano ni su establecimiento recibía algún tipo de vigilancia e inspección de instalaciones o artefactos eléctricos. Asimismo el servicio de alumbrado y suministro de energía en sus instalaciones era prestado de manera autónoma y exclusiva por EPEC.

(vii) Asimismo lo recaudado por el Municipio de Villa del Totoral en concepto de la Contribución cuestionada resulta sustancialmente superior a lo abonado por la misma por el servicio de alumbrado público a la proveedora de energía por lo que el cobro que pretende el municipio demandado mediante la tasa de que se trata resulta también ilegitimo por violentar el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

En base a estas consideraciones, el Tribunal Superior de Justicia confirmó la sentencia de la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba que había declarado ilegítima la Contribución por Inspección Eléctrica y Mecánica y Suministro de Energía Eléctrica exigida por el municipio de Villa del Totoral y condenó al mismo a que proceda a dar de baja a la empresa accionante del padrón de contribuyentes.

La acción judicial correspondiente a la causa aquí comentada fue promovida en representación del contribuyente por Gatica & Chasseing – Abogados.

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