Agentes de retención de la Contribución que incide sobre la actividad Comercial, Industrial y de Servicios.

Declaran contrario a los principios constitucionales de racionalidad, propiedad e igualdad la actuación del Banco Credicoop. Ltda. como agente de retención de la Contribución que incide sobre la actividad Comercial, Industrial y de Servicios.

Mediante Sentencia de fecha 21/05/2020 la Cámara en lo Contencioso Administrativo de 3° Nominación de la ciudad de Córdoba resolvió por unanimidad hacer lugar a la demandada de plena jurisdicción incoada por el Banco Credicoop Cooperativo Limitado (“Banco”) en contra de la Municipalidad de Córdoba, y en consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones N° 15/2016, 3445/2016 y proveído de fecha 09/03/2017 de la Dirección Gral. de Recursos Tributarios de dicha Municipalidad.

El Tribunal interviniente consideró que la Resolución N° 15/2016 al designar al Banco como Agente de Retención de la Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios (la “Contribución”) por las operaciones que efectuasen con quienes desarrollen actividades alcanzadas por la misma violenta los principios constitucionales de racionalidad, propiedad y de igualdad de las cargas públicas.

Para fundar su decisión, la Cámara sostuvo que sólo pueden actuar como agentes de retención y/o percepción quienes son parte en un acto jurídico en el cual la contraparte, por razón de dicho acto, es deudor del fisco; con lo cual la responsabilidad por deuda tributaria ajena presupone una relación entre el hecho imponible y el sujeto obligado, un vínculo jurídico con el contribuyente. Es este vínculo jurídico con el contribuyente, que guarda relación con el nacimiento de la obligación jurídica-tributaria, lo que da fundamento a la imposición de la carga pública en cabeza del tercero al designarlo agente de retención.

En este sentido, luego de ratificar la doctrina sentada por la CSJN en “Laboratorios Raffo” sobre naturaleza de “tasa” de la Contribución, la Cámara sostuvo que la misma es incompatible con el régimen de retención instituido por el municipio para su cobro por cuanto la obligación tributaria, en el presente caso, no nace de la relación jurídica que existe entre el Banco con el potencial contribuyente, sino que aquella (la obligación tributaria) depende de una actividad exclusiva de la administración demandada, cual es, la prestación de servicios con relación al contribuyente.  

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