Como consecuencia de la pandemia provocada por el virus “Covid-19”, cuyos efectos han comenzado a impactar en nuestro país, se dictaron diversas normas, tendientes a regular las relaciones laborales en tiempos de emergencia sanitaria.
El D.N.U. N° 260, dictado con fecha 12 de marzo de 2020, estableció como medida precautoria, en su art. 7, la obligación de que determinadas personas permanezcan aisladas del resto de la sociedad, lo que por consiguiente derivaba en la imposibilidad de prestar servicios de manera presencial en sus lugares habituales de trabajo. Las personas alcanzadas por la referida medida son:
a) Quienes revistan la condición de “casos sospechosos”. Reputándose tales a quienes presenten fiebre y uno o mas síntomas respiratorios, tales como tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria. Asimismo a quienes tengan un historial reciente de viaje a zonas afectadas o hayan estado en contacto con casos probables o confirmados de COVID-19.
b) Quienes posean confirmación médica de haber contraído el COVID – 19.
c) Los “contactos estrechos” de las personas comprendidas en los apartados a) y b) precedentes en los términos en que lo establece la autoridad de aplicación.
d) Quienes arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”.
e) Quienes hayan arribado al país en los últimos 14 días, habiendo transitado por “zonas afectadas”.
Con fecha 13 de marzo del corriente el M.T.E.y S.S. dictó la Res. N° 202, complementaria y reglamentaria del DNU 260. Por ella se resolvió suspender el deber de asistencia a prestar servicios de aquellas personas comprendidas en el art. 7 del referido decreto, haciendo extensiva la aplicación de la norma a aquellas personas que presten servicios en forma contínua bajo figuras no dependientes, como locaciones de servicios, becas en lugares de trabajo, pasantías y residencias médicas.
La norma también dispuso que aquellos trabajadores alcanzados por la dispensa, en la medida en que no sean diagnosticados con el virus en cuestión, ni la sintomatología propia del mismo, con fundamento en la buena fe contractual y en la medida en que las tareas lo permitan, deben prestar funciones de manera remota, acordando con el empleador de qué manera realizarlo.
Con fecha 16 de marzo, el M.T.E.y S.S. dictó una nueva resolución, en este caso la N° 207, por la cual en primer término dispuso la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo por el plazo de catorce días, con goce integro de remuneraciones, a todos los trabajadores que se encuentren en las siguientes situaciones:
– Mayores de sesenta años, exceptuando al personal que pueda ser considerado esencial para el funcionamiento del establecimiento.
– Trabajadoras embarazadas.
– Trabajadores incluidos en los grupos de riesgos dispuestos por la autoridad sanitaria nacional.
La norma ratificó la extensión de la dispensa a relaciones basadas en locaciones de servicios, o figuras similares.
Por otro parte, ratifico en iguales términos a los previstos en la Res. 202, la obligación de aquellos trabajadores alcanzados por la dispensa, de prestar tareas de manera remota con idéntico alcance.
Finalmente, también dispuso que mientras se mantuviese la suspensión de clases en las escuelas, según lo establecido por la Res. N° 108/2020 del Ministerio de Educación, se considerarán “faltas justificadas” las inasistencias de la persona mayor responsable a cargo de un menor en la medida de que su presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del menor, imponiendo al trabajador la obligación de notificar tal circunstancia al empleador, justificando la necesidad y detallando los datos necesarios para ejercer el control debido por parte del empleador. Es de destacar respecto de este último punto, que la normativa iguala a la dispensa a una “Ausencia Justificada”, sin hacer mención alguna a la obligación del empleador de abonar la pertinente remuneración, por lo que debemos entender que el trabajador no devenga remuneraciones, pero tampoco incurre en un incumplimiento.
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