La obligación de entrega de la póliza en el seguro colectivo – Responsabilidad de la aseguradora por el incumplimiento de este deber

La Justicia condenó a una compañía de seguros a abonar la indemnización correspondiente, pese a una denuncia extemporánea del siniestro, en mérito a no haber entregado la póliza al asegurado en tiempo y forma. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, provincia de Buenos Aires, en la causa “Almaira María Teresa y otros c/ Provincia Seguros SA”, condenó a una compañía de seguros a abonar la indemnización prevista en la un seguro colectivo contra incendio, pese a que la denuncia del siniestro se efectuó en forma tardía, por no haber entregado la póliza al asegurado en tiempo y forma.  Como beneficiara de la póliza de seguro colectivo, a la actora se le descontaba mensualmente la prima de la pensión que percibía como viuda de un ex empleado del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Este tipo de contratación se caracteriza como una relación tripartita, integrada por la entidad aseguradora, el tomador contratante (en este caso, el ente que abonaba la pensión a la actora) y el asegurado. Para darle la razón a la asegurada, pese a la denuncia tardía del siniestro, la Cámara consideró que: – Solamente contando con la póliza en sus manos puede estar informado el asegurado de cuándo, cómo y de qué manera debe hacer valer el beneficio que surge de la póliza. – La compañía de seguros demandada proveedora del servicio, por imperio del artículo 42 de la Constitución Nacional, estaba obligada a brindar a la asegurada información adecuada y veraz y a condiciones de trato digno y equitativo. – Por su parte, de conformidad al artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, la compañía tenía el deber de aportar al proceso la prueba de que había entregado a la actora la póliza.  – La aseguradora no cumplió con esa carga, sino que se limitó a acompañar con la contestación de la demanda una “reimpresión” del “Certificado de Incorporación”, de donde no surge que haya sido entregada en su momento a la beneficiaria (o sea, antes del siniestro).  – Si bien el artículo 11 de la Ley de Seguros 17.418 contempla que la póliza de seguro colectivo debe ser entregada al tomador (es decir, el ente que abonaba la pensión a la actora) y a que sólo se le da la póliza al asegurado beneficiario si éste la pide, existe una incompatibilidad entre esa norma y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, ya que ésta impone el deber de suministrarle toda la información y asesoramiento necesario.  – Entre tales normas, debe primar la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 porque es la que cumple el mandato del mencionado artículo 42 de la Constitución Nacional y ante la falta de entrega de la póliza, la compañía debe hacerse responsable del siniestro acaecido pese a la extemporaneidad de la denuncia. En base a estos argumentos, la Cámara desestimó el rechazo de cobertura por la extemporaneidad de la denuncia del siniestro y condenó a la compañía de seguros a abonar la indemnización de los daños producidos por el riesgo contemplado por la póliza, es decir, el incendio de la vivienda de la actora. 

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