Socio acreedor de la sociedad concursada

El Juzgado de Procesos Concursales de Mendoza de 3° Nominación, en la causa “KLP Emprendimientos SA – Concurso Preventivo” resolvió excluir de la base para el cómputo de las mayorías necesarias para la formación del acuerdo preventivo, al voto de un acreedor de la sociedad concursada por revestir el carácter de socio controlante de la misma.Para resolver en tal sentido, el Tribunal consideró que: – Si bien el crédito debe ser reconocido, el accionista no puede en el concurso ser equiparado en sus derechos a los acreedores totalmente extraños a la sociedad deudora, pues más que ante una relación acreedor-deudor, nos encontramos frente a una relación sociedad-accionista que sólo puede ser liquidada una vez satisfecho el pasivo social; de otro modo el déficit societario sería absorbido por los acreedores, con el consecuente enriquecimiento del patrimonio social y por ende de los accionistas, particularmente los que ejercen el control.  – Si la sociedad ha perdido su capital debe ser disuelta (art. 94, inc. 5, LS.) o capitalizada (art. 206), por lo que, si el socio decide prestarle en lugar de aportar a título de capital, tal decisión no podrá, sobrevenido el concurso, servir de mecanismo para frustrar la función de garantía que a la noción de capital resulta inherente. Lo contrario importaría tanto como admitir la posibilidad de trasladar el riesgo comercial propio a terceros, lo cual es inadmisible.  – El socio que a la vez es acreedor del ente, no puede votar porque el status de integrante de la sociedad puede conducir a que su decisión se vea influida por intereses extracreditorios, es decir, por intereses de distinta naturaleza que los que competen al resto de los acreedores.   En razón de ello, el Tribunal excluyó del cómputo de las mayorías necesarias para el acuerdo preventivo al voto de un acreedor de la sociedad concursada por ser socio controlante.

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