La Cámara Nacional, en la causa “Franco Jorge G. c/ Forcadell Argentina S.A.”, confirmó el fallo de primera instancia que obligó a una compañía de seguros de caución a responder por las obligaciones contraídas por un fiduciario, luego de desestimar la defensa de aquella, basada en que éste no era el tomador ni beneficiario del seguro. Para resolver en tal sentido, la Cámara consideró que: – El fiduciario, en tanto encargado del manejo del patrimonio fideicomitido, debía llevar a cabo las acciones necesarias para la defensa de los bienes que lo conforman (art. 1689, Código Civil y Comercial), y el contrato asegurativo solo puede desarrollarse en la medida que sea concertado por quien resulta su administrador y no por el fideicomiso per se.- No se puede sostener que el fideicomiso y el fiduciario sean dos personas distintas. – El fideicomiso en nuestro derecho es un contrato en el cual sólo son partes el fiduciante y el fiduciario, pues el beneficiario y el fideicomisario son simples terceros interesados desde que, si bien son alcanzados por los efectos del contrato, no resulta necesaria la concurrencia de sus consentimientos a los fines de la conclusión del negocio. En razón de ello, la Cámara condenó a la aseguradora a responder por las obligaciones contraídas por el fiduciario, a pesar de que éste no revistió el carácter de tomador ni beneficiario de la póliza.
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