Contrato de Transporte de duración – Indemnización por Rescisión Anticipada

La Sala A de la Cámara Nacional, en la causa “Salames Adriano Enrique c/ Ediciones Océano S.A.”, sostuvo –en primer término- que el vínculo que unía a las partes debe ser calificado como una relación de transporte y no de distribución, no obstante lo cual, habiéndose vinculado los comerciantes de forma ininterrumpida durante ocho años, se determinó que el nexo debe ser asimilado a un contrato de duración, lo que implica, entre otras cosas, que para darlo por finalizado es necesario cursar una comunicación con un adecuado plazo de preaviso y en caso de no hacerse, corresponde se indemnicen los daños y perjuicios.   Para resolver en tal sentido, la Cámara consideró que: • El contrato de distribución implica la adquisición y posterior reventa de bienes por parte del distribuidor, actuando en nombre y por cuenta propia y tomando sobre sí la responsabilidad de los contratos que celebra con terceros, lo cual no ocurría en el caso concreto. • Por su parte, el contrato de transporte tiene tres elementos básicos, a saber: (i) la conducción de bienes de un punto geográfico a otro; (ii) el deber de custodia del objeto de la relación; y (iii) la entrega al destinatario. • No habiéndose acreditado que el accionante haya adquirido la propiedad de los bienes producidos por la editorial demandada, limitándose a transportarlos, debe concluirse que no existiría un «contrato de distribución» con las notas que lo caracterizan.• No hubo controversia entre las partes en juicio respecto de que el reclamante prestó los servicios de transporte por el término de ocho años en forma ininterrumpida y que tales servicios fueron facturados en forma mensual, lo que permite sostener que existió una vocación de mantener la relación comercial durante un largo período de tiempo.• En los casos de desvinculación en los que no haya justa causa se impone la necesidad de conceder un plazo «razonable» que depende del ramo o envergadura del negocio para que la parte afectada logre reordenar su situación al nuevo panorama empresarial que se le presenta frente a la decisión tomada por el restante contratante.• La falta de preaviso acarrea la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por la interrupción del vínculo. En virtud de tales consideraciones, la Cámara condenó a la demandada a pagar, no solo las facturas pendientes, sino también el resarcimiento derivado de la disolución del vínculo en concepto de indemnización por falta de preaviso.

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