La Sala J de la Cámara Nacional, en la causa “Solijemi S.R.L. y otros c/ Patrimonio e Inversiones S.A. – ejecución hipotecaria”, sostuvo que la tasa de interés pactada en un contrato de mutuo en dólares debe ser reducida a un 8% anual según lo dispuesto en el art. 656 del Código Civil (hoy replicado en el 771 del Código Civil y Comercial) por resultar la tasa convenida, desmesurada y contraria a la moral y a las buenas costumbres. Para fallar en tal sentido, la Cámara consideró:
- Los jueces no deben admitir cualquier tasa de interés por el sólo hecho de estar pactada por las partes. La tarea de la revisión judicial debe estar orientada a reducir a límites razonables los intereses pactados, especialmente cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses exceda desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y respecto de operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
- La facultad receptada en el art. 656 del Código Civil y actualmente en el art. 771 del Código Civil y Comercial, debe ser ejercida con prudencia y criterio restrictivo.
- La tasa de interés merece la morigeración por parte del tribunal, siempre que se configure un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor, lo cual se patentiza si dicha tasa excede la razonable retribución por el uso del capital y la compensación del deterioro de su valor provocado por el retardo en su devolución.
- Al tratarse de una obligación en dólares estadounidenses, no resulta afectada la razonable expectativa de conservación patrimonial y de lucro.
En virtud de tales consideraciones, la Cámara fijó la tasa de interés anual en el 8% anual entre punitorios y compensatorios.
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