En el reciente pronunciamiento dictado por la Sala C de la Cámara Nacional, en la causa “E-Corp S.A. c/ Adeccco Argentina S.A.”, sostuvo que el correo electrónico que comunicara la rescisión del contrato comercial que unía a las partes constituye un medio fehaciente de notificación, de conformidad al artículo 286 del Código Civil y Comercial. Para resolver en dicho sentido, la Cámara consideró que:
- La existencia, el envío y la recepción del e-mail fueron acreditados en vía pericial informática.
- Durante toda la relación contractual que vinculó a las partes, era habitual la comunicación mediante e-mails. Asimismo, los contratantes eligieron la vía electrónica para negociar tanto el contenido como los alcances del convenio que los vinculaba.
- Las partes cumplieron con el recaudo formal pautado contractualmente relativo a las notificaciones, al exigirse que las mismas debían efectuarse fehacientemente por escrito.
- Resulta aplicable el art. 286 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual establece que la expresión escrita puede constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible y aun cuando su lectura exija medios técnicos.
- Los correos cursados por las partes guardan congruencia entre lo sucedido y lo narrado, de acuerdo con las exigencias del art. 319 del Código Civil y Comercial referido al valor probatorio de los instrumentos particulares.
- El correo electrónico es un medio fehaciente por resultar inequívoco el sentido que le atribuyeron las partes, en virtud de ajustar sus comportamientos a aquello que se habían comunicado por ese medio.
En virtud de tales consideraciones, la Cámara otorgó validez al correo electrónico como medio idóneo para comunicar la rescisión del contrato comercial que vinculaba a las partes.
Los comentarios están cerrados.